CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY DE IMPUESTO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS

 Publicado: 2014-09-12

Si bien es cierto, de acuerdo a publicaciones hechas por la Administración Pública, la Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras no es un impuesto sustraído de la práctica tributaria internacional, si es un tipo de impuesto adoptado por países en situación de crisis; es decir estados con necesidad de implementación de tributos emergentes para su continuidad. En ese sentido, su implementación afectará a quienes son obligados a cumplirla y a la visión de El Salvador ante potenciales inversionistas extranjeros, que en el proceso de evaluar el destino de sus inversiones, monitorean al país que ya está deteriorado por la inseguridad jurídica, social y económica.
En menos de quince días de entrar en vigencia de la Ley, la Administración Tributaria ha emitido  dos documentos complementarios para su aplicación: “Normas para Facilitar la Aplicación de la ley de Impuesto a las Operaciones Financieras” y “Guía de Orientación”, lo cual denota que el impuesto fue aprobado con prisa y carente de una implementación programada, con el único afán de recaudación. 
El principal problema de la norma es que si bien cumple con los requisitos mínimos de la conformación de un impuesto como son hecho generador, alícuota y forma de aplicación, es un impuesto casuístico, que obliga al análisis caso por caso para conocer su aplicabilidad, exenciones y alcances.
La norma se aplica a dos hechos:
a)      Impuesto al cheque y transferencias electrónicas
b)      Retención para el control de liquidez.
Con respecto al Impuesto al cheque y transferencias electrónicas se establecen los siguientes hechos generadores:
a)      Pago de Bienes y Servicios por medio de cheque, tarjeta de débito cuyo valor por transacción u operación sea superior a US$ 1,000.00.
b)      Pago por medio de transferencias electrónicas cuyo valor de transacción u operación sea superior a US$ 1,000.00.
c)       Transferencia a favor de terceros, bajo cualquier modalidad o medio tecnológico, cuyo valor sea superior a US$ 1,000.00.  
d)      Los desembolsos de préstamos o financiamientos de cualquier naturaleza.
e)      Las operaciones realizadas entre las entidades del Sistema Financiero, en base a cualquier tipo de instrucción de sus clientes o por su propio interés.
Sobre cada hecho generador, se cobrará un alícuota del 0.25% equivalente a US$ 2.50 por millar, en transacciones afectas (La Ley no establece base exenta), nombrándose como agente de retención  inicialmente a las entidades del Sistema Financiero, entidades que ejecuten órdenes de pago o transferencias por cualquier modalidad o medio tecnológico y a las casas corredores de Bolsa y Puestos de Bolsa,  siendo por lo tanto responsables solidarios del pago del impuesto; reservándose la Administración Tributaria la designación de otros agentes de retención en el futuro.
Además se establecen 16 exenciones de aplicación, por lo que surge la necesidad  y obligación de los contribuyentes de analizar y clasificar sus operaciones, para entender si las mismas estarán o no exentas del impuesto.
Esto se convierte en una responsabilidad compartida entre el contribuyente y el agente de retención, por lo cual recientemente  se han emitido normativas y guías para ayudar a ambos con la interpretación y aplicación del impuesto, disponiendo temas como los siguientes:
a)      Creación de cuentas exentas en las entidades del sistema financiero por medio del cual el contribuyente declarará bajo juramento que la cuenta será utilizada para realizar las transferencias u operaciones exentas reguladas por la ley,
b)      Creación de leyendas a anotarse en el reverso de cheques para declarar operaciones exentas.
c)       Procesos de devolución en caso de retenciones indebidas  o en exceso.
Sobre la creación de cuentas exentas, deberán usarse únicamente para manejar todas las operaciones exentas tales como, pagos de seguridad social y previsional, pagos de remuneraciones a trabajadores, servicios de agua y energía eléctrica, entre otras.
Las leyendas a anotarse en el reverso de cheques para operaciones exentas, serán responsabilidad del librador del cheque, y servirán para informar y documentar operaciones exentas; creándose así un método de control a la responsabilidad del contribuyente, sujeto a la supervisión de la Administración Tributaria, en caso que dicha leyenda sea falsa.
En la guía de orientación, se establece que al existir una retención indebida o en exceso, se deberá solicitar el reintegro a la institución financiera respectiva durante el mismo mes que se originó y si procede,  se devolverá el monto retenido indebidamente el cual estará sujeto a revisión por la Administración Pública. Posteriormente, las solicitudes de retención indebida deberán realizarse ante la Administración tributaria, adonde el trámite puede durar alrededor de 6 meses.
El impuesto tendrá varios impactos negativos en la población, pero nos referiremos a tres específicos:
a)                         Por ser un impuesto en cascada que se trasladará a lo largo de la cadena productiva, tendrá un efecto de aumentos de precios y por ende creará inflación.
b)                        Al afectar a los consumidores en general, tocará a la economía, retrasando aún más el crecimiento de la misma.
c)                         Por ser un  impuesto especial no es acreditable a ningún otro impuesto y será considerado como un costo y gasto no deducible. Por disposición expresa de la ley los gastos no deducibles se reputan ingresos y como tales pagan el impuesto sobre la renta. O sea, estamos ante un impuesto de recaudación, pago e impacto directo, cuya real afectación no ha sido debidamente divulgada por la Administración Tributaria.
A su vez en la Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras se establece una retención de impuesto para el control de liquidez, el cual afectara depósitos, retiros y pagos en efectivo realizados por los sujetos pasivos. Aunque dicha retención es desarrollada en un solo artículo, su intención es hacer una retención con afectación directa al flujo de efectivo de un contribuyente, pues considera que si en un mes calendario la suma acumulada de los retiros, pagos o depósitos en efectivo, es mayor a US$ 5000, se retendrá en concepto de la retención de liquidez un alícuota de 0.25% equivalente a US$ 2.50 por millar, sobre las transacciones que superen los US$ 5,000.00 mensuales.
Al no establecer la ley si la aplicación de dicho impuesto es a escala nacional sobre todas las cuentas del contribuyente o por cuenta individualmente considerada, las normas de aplicación y guía de orientación, suplieron indicando que dicha retención será hecha por  las instituciones del Sistema Financiero, acumulando las cuentas que el sujeto pasivo pueda tener en cada entidad.
A diferencia del impuesto al cheque y transferencia, dicha retención de control de liquidez si es acreditable contra cualquier impuesto pagadero a la Administración Tributaria, siempre y cuando se acredite por medios electrónicos y en un plazo máximo de dos años. Para dichos efectos es necesario hacer la aclaración que el pago a cuenta no es un impuesto por sí sino que un anticipo por lo que no puede ser acreditado a dicho anticipo pero si a la liquidación de renta anual.
Como hemos visto ambos tanto el impuesto al cheque y transferencia como la retención de control de liquidez son impuestos aún en desarrollo y la práctica arrojará uno que otro problema en su implementación, por lo que es importante estar claros en su forma de aplicación y sus alcances así como asesorarse por profesionales competentes en la materia, a fin de evitar retenciones indebidas o desgastes que afecten su actividad productiva.

 Por:  Lic. Francisco Martínez, Romero Pineda & Asociados

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