LA IMPORTANCIA DEL TÍTULO DE LAS OBRAS PROTEGIDAS POR EL DERECHO DE AUTOR

Por Carlos Enrique Castillo G.

Considerando que la obra bajo el estudio del Derecho de Autor, es la expresión personal del talento, que toma una idea, la interpreta y la plasma materialmente en un bien tangible, en la que se impregna parte del ser del autor, que identifica su impronta, y queda plasmada bajo parámetros de originalidad, creatividad y buena fe; entonces, el nombre con el que se designa la misma (la obra), debe estar revestida de las mismas características.
El título en materia de Derecho de Autor, es un término que desempeña la función de identificar, que puede estar constituido por una frase o una expresión que indica la denominación o presenta de forma atractiva la temática de una obra, ya se trate de un poema, un libro, una película, una pintura, una canción, etc.
De todos los elementos constitutivos de la obra, el título es el más reconocido, el que dota a la obra de singularidad, de modo distintivo e individualizador. Es en sí, el nombre propio de la obra y el más importante vínculo entre la obra y su autor. Como el nombre propio identifica a las personas, el título identifica a las obras. En la selección o designación del título, inciden los mismos elementos que para la creación de la obra que identifica; así pues, el autor debe hacer uso de su talento creativo, para presentar su obra al público, de tal manera que éste (el título) en el conjunto con aquella, formen un todo, una unidad, es en sí el título, una pieza determinante y esencial de la obra. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ésta.

Por citar algunos ejemplos, solo existe un tan solo libro titulado: “El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha”, el cual de inmediato lo vinculamos a su inmortal autor, Miguel de Cervantes Saavedra. De tal suerte que, no dudaríamos en identificar como infractor, un título para una obra titulada “Don Quijote” por Juan Pérez (con el respeto que merecen los llamados Juan Pérez). Sin embargo, en el caso de la película titulada “TITANIC”, difícilmente podría evitarse que apareciere un libro así titulado también, o incluso un documental, pero de un autor distinto a James Cameron, quien narre su versión del naufragio, puesto que tal título, no puede considerarse novedoso con relación a los hechos ocurridos al transatlántico RMS TITANIC en el año 1912. Es imposible adquirir derechos exclusivos con capacidad de excluir, sobre títulos banales, genéricos y descriptivos.
Es por ello, que la Ley de Propiedad Intelectual, protege de forma especial al título de la obra, en los artículos 6 i), 16 y 89 a). El primero de los artículos citados, lo incorpora dentro de los derechos morales del autor, los derechos de “paternidad” del autor, que le permite a éste, salvaguardar la integridad de la obra (Derecho a la integridad de la obra Art. 6 bis Berna), y lo faculta a oponerse a cualquier deformación, mutilación, modificación o abreviación tanto de la obra o de su título.

Por su parte, el artículo 16 prohíbe el uso del título de una obra protegida, por una tercera persona para designar otra obra, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en relación al contenido de aquella, constituya una designación necesaria. Esto obedece a que un título banal o intrascendente no gozará de especial protección legal. De tal modo que un título puede considerarse genérico, cuando se trata de la designación general o popular para nombrar al género, cuando sirve para designar, o es común a todos los elementos de un mismo conjunto. Y puede considerarse descriptivo en su campo o materia, cuando indica, representa o describe el contenido particular de la obra que identifica, o bien, define algún tema en particular o cuando incorpore o represente mediante adjetivos, el concepto de su temática. Describir para estos fines, es dibujar con palabras.
El inciso segundo de la norma en cuestión (Art. 16 de la Ley de Propiedad Intelectual), contiene una categórica prohibición: “Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público, para aprovecharse indebidamente de su éxito literario o comercial.” Sin duda alguna, debe entenderse que esta prohibición atañe a los títulos de obras exitosas; haciendo un parangón, puede este caso tratarse al igual que las marcas notoriamente conocidas o bien, famosas.
Por otra parte, la conducta arriba descrita, configura una infracción especial, en los términos del Art. 89 a) por considerarse la misma, como una violación a los derechos que le asisten al titular de la obra, contenido en el Art. 89, así: todo acto que en cualquier forma menoscabe o perjudique los intereses morales o económicos del autor, y en particular: a) “El empleo sin el consentimiento del autor, del título de una obra que individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas.”

De tal suerte que, esta última norma, prohíbe el uso indebido o ilegal de un título de obra ajeno, cuando éste pueda producir confusión en el público o al menos, pueda existir peligro de confusión entre dos obras, y que tal uso ilegal ocurra entre obras del mismo género, y se pueda establecer como una copia del título original. Y, además, que cause un menoscabo o perjuicio a la autoría de la obra original, o bien, a los derechos económicos, derivados de la comercialización o divulgación de la obra, siempre que no medie la autorización del autor o titular de la obra primigenia. En consecuencia, en este caso ha de considerarse como la infracción general, a diferencia del caso especial de títulos famosos o notorios, como arriba indicara.
Desde la perspectiva de la acción dolosa, criminal, de copiar un título de una obra ajena, el Código Penal en cuanto a los delitos relativos a la Propiedad Intelectual, tipifica la figura de la VIOLACIÓN A DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS en el artículo 226, que dispone: “el que a escala comercial reprodujere, plagiare, distribuyere al mayoreo o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria o artística o su transformación o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o fuere comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. …En la misma sanción incurrirá, el que a escala comercial importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización…. Escala comercial incluye la infracción dolosa significativa de derecho de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción dolosa que no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se cause un daño económico mayor a una infracción de poco valor.”
Y la figura agravada del delito antes citado dispuesta en el artículo 227, dispone: “Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1) Usurpando la condición de autor sobre una obra o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución;
2) Modificando sustancialmente la integridad de la obra sin autorización del autor; y,
3) Si la cantidad o el valor de la copia ilícita fuere de especial trascendencia económica.”
En conclusión, es tan importante la obra en cuanto a su temática, desarrollo, desenlace, guion, fotografía, personajes, vestuario, maquillaje, escenografía, iluminación, sonido, director, mensaje o contenido, musicalización o melodía, lírica, el ritmo, la armonía, espacio o dimensión, color, forma, textura, etc., como lo es el título de la misma.

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