La Motivación Contextual y la Motivación por Remisión
Por: Carlos Enrique Castillo
Desde el punto de vista del deber ser jurídico, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una obligación de orden constitucional, que debe revelar con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas por el juzgador; a tal grado que la falta de motivación producirá la nulidad de las decisiones judiciales, al evidenciar una infracción al derecho de defensa de la parte agraviada, Art. 232, literal c), CPCM.
Esa argumentación constitutiva de la motivación debe constar siempre dentro de la resolución (Art. 216 CPCM), de ahí que se denomine motivación contextual, ya que aparece en el texto o dentro de la decisión judicial, aún en aquellas emitidas en audiencia, resoluciones orales, lo que no las exime de ser razonadas o debidamente motivas.
Respecto de la motivación, el Art 20 del Código de Ética Judicial dicta que: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del Juez o la Jueza, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder de los jueces y las juezas, y la justicia de las resoluciones judiciales; lo que contribuye a una buena administración de justicia.
Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión.
La falta de motivación en las decisiones judiciales es arbitraria e intolerable; consecuentemente, en la toma de cada decisión debe tenerse en cuenta que:
A. La motivación adquiere una intensidad máxima en relación con decisiones privativas o restrictivas de derechos, o cuando el Juez o la Jueza ejerza un poder discrecional.
B. El Juez o la Jueza debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; además en materia de hechos, debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio, mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto, en la búsqueda de aproximarse lo más posible a la verdad.
C. En materia de Derecho la motivación no puede limitarse a invocar las disposiciones y normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos, sino que debe extenderse a todas las alegaciones jurídicas de las partes, y a las razones producidas en los precedentes jurisprudenciales, siempre que sean relevantes para la decisión.
D. En los tribunales colegiados, la deliberación debe tener lugar y la motivación expresarse en términos respetuosos y dentro de los márgenes de la buena fe. El derecho de cada Juez o Jueza a disentir de la opinión mayoritaria debe ejercerse con moderación.
E. Las motivaciones deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la completa comprensión de las razones expuestas.”
En términos generales y sobre todo en el Derecho Procesal Civil y Mercantil, la motivación, por mandato de Ley, debe constar en el propio acto decisorio; sin embargo, en el Derecho Administrativo, por su naturaleza antiformalista (Art. 3.3 LPA), la motivación puede realizarse por referencia o remisión o sobre la base del contenido de informes o dictámenes que preceden a la decisión a tomar, como elementos relevantes a considerar. Esta última forma de motivar es la denominada técnica in aliunde o por remisión.
Esa forma o técnica de motivación se sustenta en el principio de unidad del expediente administrativo, que consiste en la recopilación de todos los documentos relativos a la sustanciación de un procedimiento administrativo determinado, considerados como elementos integrantes de un todo, conexo e interrelacionado, y así lo dispone el Art. 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA-, al indicar respecto del expediente administrativo, que: “Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.”
En esta motivación, juega un papel importante, las citas jurisprudenciales, pues la motivación administrativa in aliunde, permite al tenor del principio de coherencia, remisiones a resoluciones de otros procedimientos, relacionados. Ver Art. 3.7. LPA / Principio de Coherencia: “Las actuaciones administrativas serán congruentes con los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten por escrito y se motiven adecuadamente, sea pertinente en algún caso apartarse de ellos.”
La motivación in aliunde no es una técnica desconocida en nuestro ordenamiento jurídico administrativo, pues como ya citara, el Art. 8 LPA sirve de sustento para la aceptación de esa remisión a lo dispuesto en informes o dictámenes para la adecuada motivación, o bien sirve como antecedentes y fundamentos de la resolución a dictarse, cuando se citen en el texto de la misma, o se refieran dentro de la resolución, incorporando, por tanto, su contenido.
Resulta aceptable administrativamente, dicha figura jurídica o técnica de motivación, siempre y cuando la remisión o referencia, obre en el expediente y el interesado tenga acceso a su contenido.
Lo importante y determinante para la validez de una resolución, es que el acto decisorio no aparezca desprovisto de razones suficientes para ser dictado, que éstas (razones) se expresen y exterioricen por la autoridad administrativa o judicial y que el destinatario del mismo tenga acceso a ellas.
A diferencia de la denominada motivación contextual, propia del proceso judicial, misma que, los fundamentos de la decisión, resolución o sentencia, se expresan en su mismo texto, la motivación in aliunde o por remisión puede aparecer en un documento distinto del acto al que motiva, dictado previamente, y generalmente materializado en un informe o dictamen. Al respecto, la práctica jurídica nacional es clara, al no reconocer la motivación por remisión en los procesos judiciales civiles o mercantiles (Art. 216 CPCM), donde la motivación debe ser contextual, sin embargo, la motivación por remisión, como he señalado es propia de la jurisdicción administrativa.