¿Procede o no, la Revocatoria de Oficio de las resoluciones judiciales?
Por: Carlos Castillo, socio y director
Ante la interrogante planteada, si puede un Juez de lo Civil o Mercantil, revocar sus propias decisiones, debo referirme a lo dispuesto por los artículos 227 y 228 del Código Procesal Civil y Mercantil -CPCM-, que establecen que las resoluciones judiciales que únicamente impulsan el proceso, los decretos, se pueden rectificar y hasta ampliarse por razones de forma o de fondo, siempre que con ello, no se cauce perjuicio a alguna de las partes; y los autos simples, los que no ponen fin al proceso (Art. 212 CPCM), se pueden modificar al dictarse la sentencia definitiva, siempre que ello no suponga retrotraer el procedimiento.
De tal suerte que ante una situación no prevista como la que corresponda a una resolución o auto simple no contemplado en la Ley se debe aplicar lo dispuesto por el Art. 19 CPCM, que dicta que, en el caso de algún vacío legal, se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas.
Analizando lo dispuesto por el artículo 228 CPCM, éste se refiere a los autos o resoluciones que no ponen fin al proceso, éstos si pueden ser modificados, al dictarse la sentencia definitiva o de fondo, bajo condición que no retrotraigan el proceso, tratándose de los que se dictan, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades. En consecuencia, los autos o resoluciones definitivas categóricamente no pueden ser modificados, estos son los que una vez dictados hacen imposible la continuación del proceso en la instancia donde se dicten, o de los que no cabe recurso alguno por disposición legal expresa, como en el caso de la decisión que resuelve el recurso de revocatoria Art. 506 CPCM. Ver también lo dispuesto por el Art. 574 CPCM. Y solo los decretos se pueden rectificar y hasta ampliarse.
Entonces, una vez dictada sentencia de fondo, como en el caso de la ejecución forzosa o la ejecución impropia, en el caso de sentencias declarativas, se dictan autos o resoluciones simples orientadas al cumplimiento de la sentencia, ¿podrían estos autos modificarse?, toda vez que la condición impuesta por el artículo 228 CPCM, lo permite únicamente, al dictarse la sentencia, la conclusión inmediata es que no se pueden modificar o reformar.
No obstante, lo anterior, considero que el Juez si puede reformar o modificar sus decisiones, atendiendo a razones valederas jurídicamente, de forma o de fondo, siempre que no se cause perjuicio a los derechos de las partes, ni implique retrotraer el proceso, pero deberá notificarse tal rectificación o modificación en el más breve plazo (Art. 169 CPCM – Principio General de Notificación).
Una vez afirmado lo anterior, debo ser categórico al indicar que resulta absolutamente improcedente revocar motu proprio o de oficio una decisión del Tribunal, y sobre ello, además, demorar la notificación de tal improcedente decisión. Sobra mencionar que la revocatoria como medio de impugnación es un derecho de las partes, y el acto mismo de revocar, procesalmente, corresponde al acto jurídico por el que un Juez deja sin efecto una decisión anterior, atendiendo las razones jurídicas expuestas por la parte afectada, y que, por ser gravosa a sus derechos, ésta la impugna oportunamente.
Únicamente, en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Autoridad, puede revocar de oficio sus actos desfavorables, según dispone el Art. 121 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), habida cuenta de habilitación legal expresa, pero esto no tiene cabida en materia procesal civil- mercantil.
Por otra parte, el Juez está obligado a dirigir el proceso de acuerdo con lo establecido en la Ley (Arts. 14 y 2 CPCM), y la Ley no lo habilita para impugnar y resolver sus propias decisiones, es decir a revocarlas propiamente dicho. Por mucho que se pretenda utilizar el término revocar como sinónimo de invalidar o de dejar sin efecto un acto jurídico en el que previamente se había manifestado determinada decisión judicial. La Ley es clara al establecer que: “Las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Art. 20 del Código Civil. De tal manera que, dentro del Código Procesal Civil y Mercantil, la revocatoria es un medio de impugnación previsto en los artículos 503 y siguientes (Libro cuarto, Título segundo), y dicho término procesal, no tiene ninguna otra connotación ni significado, más que el del medio de impugnación o recurso.
La jurisprudencia es clara al establecer que: “El juez es el funcionario judicial que por mandato constitucional ejerce la función jurisdiccional, es por ello que la dirección del proceso le está confiada, debiendo ejercerla de acuerdo a lo que establece la normativa nacional, por lo que su aplicación no pende de su arbitrio, y no puede crear procesos, omitirlos, restringirlos o ampliarlos, salvo cuando la misma ley lo autorice, de conformidad a los artículos 172 inciso tercero de la Constitución de la República, y a los artículos 2, 3 y 14 del CPCM.” Ver sentencia de referencia 26-4CM-18-A de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, de las quince horas del dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Del Debido Proceso
La misma sentencia arriba citada, se refiere con toda claridad al concepto del debido proceso, así: “La tutela judicial efectiva o el debido proceso, se configura de acuerdo con los procesos previamente establecidos en la ley para cada caso en concreto, y para que este se configure tienen que respetarse los derechos, principios y garantías que constitucional y legalmente les asisten a las partes.”
Acota además, la sentencia citada: “De ahí la importancia del respeto a la legalidad y el sometimiento al ordenamiento jurídico, pues se persigue que todos los actos del proceso se rijan por lo establecido de manera previa en la ley, sin que puedan inaplicarse sus reglas ni modificarse o agregarse procedimientos a voluntad del juez o de las partes, pues las normas procesales son imperativas, caso contrario podría ocasionar vulneración a los derechos constitucionales, sustantivos y procesales de los justiciables.” Por otra parte, la misma sentencia citada, establece lo siguiente: “De tal forma que el funcionario judicial debe tener claros los procedimientos establecidos en la ley, como los principios que rigen la ley procesal, a fin de garantizar los derechos de los justiciables, y dar cumplimiento al principio de legalidad prescrito en el artículo 86 de la Constitución de la República, y 2 y 3 CPCM.”
Ese deber de conocimiento claro de los procedimientos o competencia, obedece a los requisitos propios para ser Juez como lo exige el Art. 179 Cn., y aún más, las normas procesales (Arts. 1 y 2 CPCM) dictan con toda claridad que los Jueces NO PUEDEN DESCONOCER, NI DESOBEDECER, NI PODRÁN ALTERAR los procedimientos establecidos en la ley.